- IIVTNU. Hecho imponible. Presunción iuris tantum de existencia de plusvalía en la enajenación del inmueble. Alegación por el contribuyente de minusvalía. Con independencia de la forma concreta en la que el Ayuntamiento impositor haya previsto la gestión del IIVTNU, procedimiento iniciado mediante declaración o por el sistema de autoliquidación, la carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía recae siempre sobre el obligado tributario. Interpretación del artículo 104.1 TRLHL, en relación con los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, en sintonía con la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017. STA TS 13-02-2019.
- Modelo 720. Sanciones. En el presente caso el interesado alegó en el curso del procedimiento sancionador ausencia del elemento subjetivo del injusto, poniendo de manifiesto el hecho de que la Comisión Europea había abierto a España un expediente por cuanto las sanciones que aquí se trata, referentes a la presentación del modelo 720, atentan contra el principio de proporcionalidad. Si a la AEAT le consta que efectivamente la CE emplazó a España a modificar la legislación reguladora de la declaración de bienes en el extranjero por vulnerar la libre circulación de capitales y entender desproporcionado el régimen sancionador, la motivación específica del elemento subjetivo del injusto, en los términos dichos, hubiera precisado que el acuerdo sancionador o, en su caso la resolución dictada en reposición, hubiera considerado tal alegación, y no haciéndolo así es de apreciar ausencia de la debida motivación del presupuesto de la culpabilidad, por lo que el recurso ha de ser estimado y la sanción anulada sin necesidad de otras consideraciones. STA TSJ Cataluña 20-05-2019.
- Modelo 720. Infracciones tributarias. Si bien el expediente advierte de la posible vulneración de la normativa comunitaria del régimen sancionador aplicado, resulta que en el caso concreto, la sanción de 5800 € en relación con el valor y número de bienes no declarados y las circunstancias de los mismos, no puede ser tachada de desproporcionada ni la resolución adolece de falta de motivación. No resultando comprensible que una persona que posee esos bienes en el extranjero en esa cuantía y en esas entidades tan específicas alegue desconocimiento de la normativa española. Por prueba presuntiva hay que entender que sí está asesorada en sus obligaciones fiscales y tributarias. STA TSJ Extremadura 11-07-2019.
- Configuración actual de la responsabilidad solidaria. Supuestos en los que los responsables solidarios del pago de las deudas tributarias también lo son en condición de responsables subsidiarios ex artículo 43.1.a) LGT como administradores sociales de la entidad deudora. Examen del supuesto de responsabilidad previsto en el art.42, apartado 2, letras a) y b), LGT. Responsabilidad solidaria por obstaculizar la acción recaudatoria de la Administración. Es posible declarar la responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de otro obligado tributario cuya obligación de pago de las mismas venga determinada por haber sido declarado responsable subsidiario del deudor principal, siempre que concurran los presupuestos de hecho a que la ley anuda, en cada caso, como determinante de la declaración de responsabilidad. STA TS 10-07-19.
- Responsabilidad profesional notario. Incumplimiento de su obligación de asesoramiento, que debe ser adecuado a la persona a la que se dirige y al negocio jurídico y tiene un límite temporal, que es el momento del otorgamiento. El hecho de que el notario no advirtiera a los otorgantes que la donación de los inmuebles por el actor a su madre se tenía que hacer a través de la constitución de un patrimonio protegido, determinó que la madre no se beneficiara de la exención fiscal a la que tenía derecho dada su incapacidad. Prescripción. Desestimación de la excepción pues la responsabilidad del notario es contractual, siendo de aplicación el plazo de prescripción general del art. 1964 CC. Legitimación del actor, aunque la liquidación fiscal se practicó a su madre, pues actúa en representación de ella. STA AP Valladolid 31-10-2018.
- Inspección financiera y tributaria. Estimación indirecta. Valoración de existencias inicial. En el caso, se trata de analizar si la aplicación del método de estimación indirecta se aplicó adecuadamente o no respecto a la valoración de las existencias iniciales de la recurrente, pues de ello depende que la Inspección determinara un gasto por consumo de existencias inferior al real y, por tanto, se incrementara la base imponible calculada. La discrepancia radica en que la Inspección aplicó criterios de valoración distintos a las existencias iniciales y a las existencias finales, esto es, el valor de las existencias finales se corrigió al alza aplicando el método de estimación indirecta, porque consideraba que las existencias estaban minusvaloradas, pero no corrigió al alza también, no modificó el valor de las existencias iniciales. Al respecto cabe afirmar que carece de lógica mantener la misma valoración que el obligado de las existencias iniciales y presumir que las existencias finales están infravaloradas, y por tanto acudir a su valoración al alza, cuando el obligado empleó el mismo método valorativo en ambas existencias, por lo que si las finales estaban infravaloradas y por eso se corrigió, también lo estarían las iniciales que, por tanto, también debieron ser corregidas al alza. Lo referido lleva a estimar la pretensión. STA AN 24-06-2019